CEHAT Informa 078/16 – Normas de uso de móviles y dispositivos informáticos en el puesto de trabajo

Cehat Informa 078/16 – 26 de septiembre de 2016

Estimado/a Asociado/a,

Ante la solicitud de información de un asociado sobre las normas de uso de móviles y dispositivos informáticos en el puesto de trabajo os remitimos, a continuación, la respuesta de nuestro asesor legal, despacho C.Sedano&Asociados, a la misma. En ella se documenta de una forma clara e ilustrativa este tema del que, por ahora, no existe ninguna reglamentación ad hoc:

  1. Aunque hasta el momento no se ha dictado norma alguna, sí se podría regular algo al respecto en los convenios colectivos (en algunos lo hay) dentro del régimen disciplinario. No obstante, el Estatuto de los Trabajadores establece de manera abstracta las facultades empresariales de control y vigilancia, en al artículo 20.3  Así, dicho apartado establece que:

«3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.»

  1. Por lo tanto, es perfectamente posible para el empresario, y dentro de sus facultades de dirección y control, el restringir o prohibir el uso del teléfono móvil, tabletas…, durante el tiempo de trabajo, así como conectar el móvil, tableta u otros dispositivos con conexión a internet a la red wifi de la empresa.
  1. La experiencia hasta ahora al respecto es que en las empresas donde se ha convertido en un problema, se han dictado unas medidas de orden interno regulando el uso de los dispositivos mencionados, estableciendo el qué, cómo y cuándo, del tal uso, ya que si no se establece la restricción o la prohibición, no podrá ser invocada como un incumplimiento del contrato de trabajo, y por lo tanto actuar disciplinariamente. Así se establece en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 2012, que declara:

«(…) la recurrente afirma que el uso del móvil es abusivo, excesivo y desproporcionadamente largo, sin embargo, no consta probado que diera instrucciones sobre uso o abuso ni que limitara el tiempo de llamadas, y sin otros hechos que los que constan probados, que la recurrente no discute, la Sala no puede entender acreditados los hechos de dejación de funciones, o de uso para fines distintos para el que fue facilitado el móvil, puesto que desconociéndose el contenido de las conversaciones, no puede presumirse por la mera duración de éstas, que las mismas fuera siempre y durante la totalidad de los minutos que se imputan, por causas ajenas al trabajo. El recurrente, en este sentido, hace supuesto de cuestión y presume el uso para fines distintos al trabajo y de forma superior a la permitida, sin que ninguno de ambos hechos hayan quedado probados, como tampoco se acredita perjuicio económico alguno para la empresa, por lo que procede confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos y desestimar el recurso.»

  1. Esta sentencia trata sobre un trabajador que es despedido por un uso abusivo y excesivo del móvil. No obstante, no existía prohibición alguna por parte de la empresa, por lo que el despido fue declarado improcedente. Es decir, para la imposición de una sanción o incluso para justificar un despido con base, en este caso, en la utilización abusiva del teléfono móvil, es necesaria una prohibición o instrucción previa por parte de la empresa que prohíba su uso, lo cual es perfectamente posible.
  1. También ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en una sentencia del 6 de octubre de 2011, estableciendo:

«Al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo”.(…) En el caso ahora examinado, existía una prohibición absoluta que válidamente impuso el empresario sobre el uso de medios de la empresa (ordenadores, móviles, internet, etc.) para fines propios, tanto dentro como fuera del horario de trabajo, y no caprichosamente sino entre las sospechas fundadas de que se estaban desobedeciendo las órdenes impartidas al respecto. Y sentada la validez de prohibición tan terminante, que lleva implícita la advertencia sobre la posible instalación de sistemas de control del uso del ordenador, no es posible admitir que surja un derecho del trabajador a que se respete su intimidad en el uso del medio informático puesto a su disposición. Tal entendimiento equivaldría a admitir que el trabajador podría crear, a su voluntad y libre albedrío, un reducto de intimidad, utilizando un medio cuya propiedad no le pertenece y en cuyo uso está sujeto a las instrucciones del empresario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 E.T.»

  1. Aunque no se contempla el uso del teléfono móvil privado, si se puede extraer la consecuencia de que es perfectamente válido, ya que está dentro de las facultades de control y dirección empresariales, la prohibición del uso del móvil durante el tiempo de trabajo, aunque siempre es aconsejable que las instrucciones fijen las situaciones estrictas de tolerancia en aquellos puestos de trabajo o situaciones del servicio (p.e.: cuando se está atendiendo a clientes…), pues la prohibición total del uso del teléfono móvil personal de una forma indiscriminada y absoluta, aun siendo potestad del empresario, puede ser contraproducente. Lo más conveniente es apelar al sentido de la responsabilidad de los empleados y otras consideraciones, o establecer prohibiciones precisas de uso en momentos muy concretos.

 

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